CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC6721-2014
Radicación n°
41001-31-05-003-2009-00317-01
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de
dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver lo que corresponde
sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Oscar Eduardo García
Garzón frente la sentencia de 26 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro
del proceso ordinario del impugnante, Dayana Alexandra Carrillo Flórez,
Fabián Andrés García Díaz, Kelly Yulieth García Vargas y Derly Dayana
García Carrillo de Arbeláez contra la Empresa Cooperativa de Servicios de
Salud Emcosalud y Jairo Cortés Lozada.
ANTECEDENTES
- Por la vía laboral, Oscar Eduardo
García Garzón y su grupo familiar buscaron de los demandados la
indemnización de perjuicios derivados de un procedimiento de varicocelectomía
que se le realizó al primero, pidiendo a favor exclusivo del paciente las
siguientes condenas (folios 105 al 125, cuaderno 1):
- Quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes por daños morales subjetivados.
- Quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes por daños a la vida de relación.
- El treinta y cinco por ciento (35%)
del salario que dejó de percibir por razón del reconocimiento del sesenta y
cinco (65%) del salario devengado, fruto de las incapacidades a las que se vio
sometido antes y después de la intervención quirúrgica.
- Sobre esos conceptos «los intereses a la tasa máxima legal (comercial) de acuerdo a la
certificación que para el efecto expida la superintendencia bancaria o los que
resulten de aplicar la fórmula de las matemáticas financieras y/o corrección
monetaria, siempre que resulte más favorable a los intereses de los
actores».
- La contraparte, una vez notificada,
se opuso y formuló como defensas:
- Emcosalud las de «inepta demanda» e «inexistencia de daño en virtud del servicio médico y ausencia de
culpa médica en el personal tratante» (folios 131 al
135).
- Jairo Cortés Lozada la
«inexistencia de culpa»,
«inexistencia de nexo de causalidad» e «inexistencia de prueba del daño y
de su valor» (folios 145 al 150)
- El Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Neiva (28 feb. 2011) declaró probadas las excepciones de mérito
de los opositores y los absolvió «de todas las
pretensiones propuestas en su contra por los demandantes, como consecuencia del
contrato de afiliación de servicios de salud del Sistema de Seguridad Social
en Salud del señor Oscar Eduardo García Garzón»
(folios 201 al 223, cuaderno 1).
- Los gestores apelaron y en curso de
la segunda instancia, con la entrada en vigencia del artículo 622 de la Ley
1564 de 2012, se dispuso su reparto «a la
jurisdicción civil» (folios 16 y 17, cuaderno
2).
- Una vez reasignado, el superior (26
jul. 2013) confirmó la decisión del a
quo, (folios 26 al 39, cuaderno 2).
- Los accionantes recurrieron en
casación, pero el Tribunal (23 ago. 2013) denegó el recurso a Dayana
Alexandra Carrillo Flórez, Fabián Andrés García Díaz, Kelly Yulieth
García Vargas y Derly Dayana García Carrillo de Arbeláez, concediéndoselo
únicamente a Oscar Eduardo García Garzón (folios 42 al 48, cuaderno 2).
CONSIDERACIONES
- La naturaleza extraordinaria del
recurso de casación, exige el cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que
se refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por
quien profiere el fallo atacado.
Es así como se debe verificar la oportunidad
en su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al
opugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
La decisión de admitir este medio de
contradicción, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de que los
pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser
así, deben volver las actuaciones al juzgador para que se solucionen los
aspectos que lo tornan prematuro.
Esta Corporación en auto de 31 de julio de
2012, Rad. 2012-00264, dijo que
(…) se le ha atribuido competencia para
decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no
solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la
labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al
ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se
apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga
a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la
surtida ante el juzgador de segundo grado.
- La labor de establecer el
quantum del perjuicio que
legitima al opugnante para disentir de las sentencias susceptibles de
casación, corresponde al funcionario encargado de conceder el ataque, quien
puede acudir al auxilio de un profesional especializado cuando existan
inconvenientes en su determinación.
La Corte en auto de 6 de marzo de 2012, Rad.
2006-00005, advierte sobre el particular que:
La debida concesión del recurso de casación
está condicionada, entre otros factores, por el valor actual del agravio que
la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante (artículo 366 del
Código de Procedimiento Civil), el cual puede ser establecido o acreditado, ya
con soporte en los medios probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en
un dictamen pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel “no aparezca
determinado”, según lo precisa el artículo 370 ibídem.
- En el estudio de viabilidad de la
impugnación extraordinaria también es menester verificar, cuando las partes
son plurales, si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes;
así mismo, en que calidad actúan. Estas condiciones tienen relevancia en la
forma como se cuantifica el interés que asiste al litigante inconforme, ya sea
por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o
dividiéndolo por la participación de cada uno, si son
facultativos.
Esta Sala al respecto, en auto de 25 de enero
de 2013, Rad. 2009-00676, recalcó que:
La labor de tasación del desmedro económico
del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción,
no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo,
contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil la
posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que
tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que
se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes
separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos
ellos es uniforme (…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al
unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que
pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las
resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de
su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno
o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva.
- Adicionalmente, cuando se busca la
indemnización de los perjuicios morales y los daños fisiológicos, cuya
cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las
reglas de la experiencia, no puede tomarse de manera indiscriminada el tope que
se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las
circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los
precedentes judiciales sobre la materia.
Así lo reiteró la Sala en AC de 7 de
diciembre de 2011, rad. 2007-00373, al advertir en un asunto similar que el
juzgador
(..) no se percató que el perjuicio moral se
encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de
la Corte, “al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene
a ser el adecuado para su tasación” (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001,
Exp. 9033-97), porque como allí mismo se reiteró, “ningún otro método
podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el
absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de
evanescencia”” (G.J. T. CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para
establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la
cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral
solicitado en la demanda. Así lo tiene explicado la Sala, al decir que
“no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de
segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido”
(Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto del 11 de
diciembre del 2009, Exp. 00445)”.
- Tienen relevancia para la
resolución que se toma los siguientes hechos:
- Que la acción la promueven Oscar
Eduardo García Garzón, Dayana Alexandra Carrillo Flórez, Fabián Andrés
García Díaz, Kelly Yulieth García Vargas y Derly Dayana García Carrillo de
Arbeláez, los que individualizaron sus aspiraciones de reparación económica
(folios 105 al 125, cuaderno 1).
- Que la indemnización para Oscar
Eduardo García Garzón se estimó en Quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes por cada concepto de perjuicios morales y daños en
vida de relación, además del treinta y cinco por ciento (35%) del salario
dejado de recibir por el tiempo que permaneció incapacitado, con sus intereses
«y/o corrección monetaria»
(folios 106 al 109, cuaderno 1).
- Que el Tribunal concedió la
impugnación a García Garzón porque «su interés
para recurrir en casación supera los 1.000 SMMLV»
(folios 46 al 48, cuaderno 2).
- El fallador de segundo grado, en lo
que se refiere a la concesión del recurso de casación de Oscar Eduardo
García Garzón, si bien cuantificó separadamente su interés, por ser
litisconsorte facultativo, tomó como factor determinante el tenor literal de
sus reclamos, sin tener en cuenta que:
- Los un mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes corresponden a la sumatoria de lo que exigía por
resarcimiento de daños morales y a la vida de relación, por lo que esos
montos debían someterse a un juicio crítico sobre su viabilidad.
De esta manera, como lo dijo la Corte en
AC1293-2014, «el Tribunal, en el momento de
establecer la cuantía de interés para recurrir en casación, acogió, sin
más, el monto señalado por los demandantes (…) y no reparó en las
circunstancias del caso concreto, dejando por lo demás de acudir al apoyo de
los criterios que la jurisprudencia ha fijado con tal propósito».
- El valor porcentual del salario que
no se le pagó por el tiempo que estuvo imposibilitado para trabajar, debía
ser calculado con fundamento en la duración de la incapacidad y el valor del
sueldo del empleado para la época en que ocurrieron los hechos.
- Sobre dicha incapacidad debían
estimarse los intereses y por separado la indexación, para tomar como base el
valor más alto de los dos, a incrementar lo que fundadamente fijara por los
conceptos inicialmente referidos.
- Obro por tanto precipitadamente el
sentenciador, al conceder a García Garzón el medio de contradicción sin
realizar los análisis y cálculos que precisaran, sin lugar a dudas, el
quantum de lo que éste
tenía en juego, lo que deberá reexaminarse únicamente en lo que a él se
refiere.
DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar
prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva, concediendo el recurso de casación de
Oscar Eduardo García Garzón frente a la sentencia de 26 de julio de 2013,
dentro del proceso ordinario que aquel inició con Dayana Alexandra Carrillo
Flórez, Fabián Andrés García Díaz, Kelly Yulieth García Vargas y Derly
Dayana García Carrillo de Arbeláez contra la Empresa Cooperativa de Servicios
de Salud Emcosalud y Jairo Cortés Lozada.
Segundo: Devolver
la actuación a la oficina de origen para que proceda como le compete, agotando
la actuación pertinente.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado